Análisis sobre la Sentencia 71-21-IN/25, que desestimó la acción de inconstitucionalidad respecto de las causales de divorcio prescritas en el artículo 110 del Código Civil.
Sobre el libre desarrollo de la personalidad, la Corte Constitucional se ha pronunciado ampliamente definiendo todo lo que éste derecho abarca y teniendo como única limitación “el derecho de los demás”, que, en el caso del matrimonio, dicho derecho le pertenecería al otro cónyuge que no desea divorciarse, negativa que a su vez vulneraría el derecho de quien ya no desea permanecer casado, eliminando así la fundamentación lógica de dicha limitante, por lo que, ese “derecho de los demás”, no tendría cabida en la figura del divorcio, pues ataña a ambas partes en igual proporción.
Respecto al derecho a la intimidad personal y familiar, como abogada litigante en el área de familia considero importante con ejemplos demostrar cómo todas las causales de divorcio sin excepción provocan una afectación a dicho derecho y, sin ahondar en cada una de ellas, me referiré a las más relevantes. Por ejemplo, el numeral 1 del artículo 110 que señala como causal: “El adulterio de uno de los cónyuges” de la cual se deriva una imposibilidad probatoria constitucional y legal cuyas cuestiones implican violentar el derecho a la intimidad de manera directa lo que a su vez es un delito tipificado en el COIP (artículo 178), ésta causal no debería subsistir ya que la única prueba residual en el caso de existirla, se limita al hecho de la procreación de un hijo reconocido fuera del matrimonio, situación que también constituye la exposición de datos personales de un tercero que en muchos de los casos puede ser un menor de edad.
En el numeral 2 del artículo 110 que señala como causal: “Los tratos crueles o violencia contra la mujer o miembros del núcleo familiar”, no solo se deben revelar situaciones íntimas que pueden resultar humillantes y revictimizantes, mismas que, incluso ya pudieron haber sido ventiladas en otro juzgado (violencia intrafamiliar) y ante la fiscalía en el caso de violencia psicológica.
Lo mismo sucede con los numerales 4, 5 y 6 donde además se debe tener prejudicialidad para poder probar dichas causales, en vista de que las tres constituyen delitos (intimidación, tentativa, acciones de mala fe).
Finalmente, la causal número 8, en donde necesariamente se deben probar aspectos médicos que corresponden a una situación de dependencia que no siempre resulta fácil y cómodo de exponer por el cónyuge accionante y menos aún de contrarrestar por el cónyuge demandado.
Sin contar que, en uno de los votos concurrentes donde se relaciona de manera descontextualizada la ausencia de affectio conyugalis como una prueba amplia y flexible, sin tomar en cuenta que la falta de afecto per se, no constituye una causal de divorcio y en el caso del numeral 3 del artículo 110, no deja de ser una situación en donde se deban ventilar escenarios íntimos de discordia entre las partes que están obligadas para efectos probatorios de ésta causal, a vivir bajo el mismo techo y además contar con testigos presenciales y no referenciales que ante un juez, den cuenta de que en efecto, existe un estado habitual de falta de armonía de las dos voluntades en la vida matrimonial.
No obstante, de estos ejemplos que solo han sido referenciales para demostrar la innecesaria exposición deconflictos que pertenecen a la intimidad de la que habla la misma sentencia en su voto de mayoría: “el hogar es el espacio de intimidad por antonomasia y se espera que lo que allí ocurre se mantenga en el ámbito privado”, siendo totalmente incoherente fundamentar aquello y decidir en negativo.
En cuanto al derecho a la protección familiar, la corte en su sentencia ha enfocado esa protección en puntos alejados a la naturaleza del artículo 67 de la Constitución, pues no podría existir mayor cuidado que, el que implique evitar que dicha familia se desarrolle bajo un ambiente incompatible con la armonía, la paz y tranquilidad; escenario que sucede cuando uno de los cónyuges persigue el divorcio, por el contrario, la constitución en su artículo 69 determina claramente que lo importante es la protección de todos los integrantes de la familia y al especificar: “miembros de la familia”, debería ser entendido al padre, la madre y a los hijos en conjunto o de manera individual, estando sus padres alejados o no de ellos (en el caso del divorcio).
Evitar una contienda judicial donde tengan que intervenir terceros, evitaría también la posibilidad de que, en lo posterior, esto cree aún más diferencias para el manejo de otros procesos que se derivan a raíz del divorcio y que se resuelven dentro del mismo, como lo son la tenencia, el régimen de visitas, los alimentos y la patria potestad en el caso de matrimonios con hijos menores de edad y esa evitación sí constituiría el verdadero derecho a la protección familiar.
La protección a la familia entonces debe ser examinada como la posibilidad de evitar a toda costa exponer a cualquier miembro a situaciones límite que provoquen un desgaste físico y psicológico y sin duda doloroso, como el de probar una causal de divorcio y todo lo que esto implica.
En conclusión, todas las causales taxativas del artículo 110 del Código Civil, no solo afectan al derecho al libre desarrollo de la personalidad, el derecho a la intimidad personal y familiar y a la protección de la familia, sino a la libertad como tal, para poder con la misma voluntad que se contrae matrimonio, poder salir de él.