No cabe duda que desde la transformación del paradigma constitucional ecuatoriano que trajo la Constitución de la República de 2008, la Corte Constitucional como máximo órgano de control e interpretación de la Constitución, se volvió un órgano mucho más presente en la conversación pública y las coyunturas nacionales, es por lo tanto apenas normal que sus atribuciones y actuaciones sean sometidas a mayor escrutinio.
Mucho se dice por parte de algunos actores del debate público que la Corte Constitucional en sus decisiones tiende a favorecer “delincuentes”, que bloquea iniciativas que puedan contribuir a su procesamiento y sanción o que la Corte no vela por los derechos de las víctimas; definitivamente estas afirmaciones no podrían sino ser el resultado de un profundo sesgo o desconocimiento, por un lado del rol que desempeña la Corte como máximo de garante de la primacía constitucional y por otro lado, sobre las motivaciones y decisiones concretas que la Corte ha tomado en materia de procesamiento penal y que han contribuido al fortalecimiento de herramientas de defensa y reparación que tienen las víctimas en el sistema penal.
El procesamiento penal ha tenido algunas transformaciones importantes en los últimos años, incluidas las traídas con la expedición del Código Orgánico Integral Penal (COIP) vigente desde el año 2014, en el que se estableció la oralidad como principio fundamental, y también se fortaleció el sistema acusatorio; este sistema en que los jueces penales tienen rol de garantes de los derechos de las partes y por otro lado la acusación y la carga probatoria (onus probandi) la tiene quien o quienes acusan, siendo el titular de la acción penal pública la Fiscalía General del Estado.
Sin embargo, es importante precisar que pese a que la Fiscalía sea la titular de la acción penal pública y quien dirige la investigación penal, en términos procesales la Fiscalía es una parte más dentro del proceso penal, por lo cual para hacer prevalecer los derechos de las víctimas, son fundamentales los pronunciamientos emitidos por la Corte que favorecen la posibilidad de alcanzar una verdadera justicia reparadora, pues la Corte Constitucional -sin cambiar la esencia del sistema acusatorio- ha venido fortaleciendo el rol de garante de los derechos de las partes que debe cumplir el juez penal.
En esta línea, mediante Sentencia No. 2957-17-EP/22, la Corte ha reconocido que los jueces penales pueden, en aplicación del principio “iura novit curia”, cambiar la calificación jurídica que hubiere realizado fiscalía, subsumiendo los hechos acusados por Fiscalía a la norma que creyeren pertinente, sin que ello signifique violación al principio de congruencia o derecho a la defensa del procesado; es decir, en lenguaje más simple, un tribunal penal puede llegar a condenar por un delito diferente al determinado por la fiscalía en su acusación, siempre que se realice una adecuación típica, sin cambiar los hechos acusados.
Este reconocimiento resulta fundamental en favor de los derechos de las víctimas, pues siendo la Fiscalía parte procesal, se ratifica el principio de que los juzgadores son quienes conocen y aplican el derecho y se evita con mayor eficacia resultados de impunidad como consecuencia de errores de Fiscalía al momento de realizar la calificación jurídica de los hechos.
Otra de las sentencias relevantes de esta Corte en relación a los derechos de las víctimas es la No. 363-15-EP/21, en la cual se establece como criterio obligatorio que en los procesos de violencia contra la mujer y/o miembros del núcleo familiar, el traslado de cargas procesales a las víctimas es especialmente reprochable y pueden configurar un obstáculo para el acceso a la justicia, pues se les da un peso procesal innecesario que puede desalentar la prosecución de los procesos y exponerlas a escenarios de revictimización; y se establece la obligación que tienen las autoridades jurisdiccionales de tomar en consideración los testimonios de las víctimas y los registros de denuncias presentadas.
Por su parte, en relación al el trámite de archivo de las investigaciones previas, mediante Sentencia 41-22-CN/24, en análisis de constitucionalidad del artículo 587 numeral 1 del COIP, si bien la Corte ha concluido que dicho artículo es plenamente constitucional al corresponderse con el sistema acusatorio, ha señalado que “el hecho de que la ley no le faculte al juez a negar el archivo de la investigación previa en caso de que su solicitud haya sido ratificada por la Fiscalía Superior, no implica que esta puede ser ejercida de forma arbitraria o irresponsable. La Fiscalía General del Estado tiene la obligación de realizar una investigación diligente y sería y, solo en caso de no contar con los elementos suficientes para continuar, puede solicitar su archivo de forma motivada. Además, esta facultad tampoco le exime de responsabilidad ante actuaciones negligentes o dolosas; por lo que, si el juez estima que existió una conducta sancionable, puede ponerla en conocimiento de las autoridades competentes para que se inicien los procesos disciplinarios correspondientes.”
Asimismo, la Corte ha señalado que la ratificación del archivo de la investigación previa debe atender al estándar de motivación, y contener entre otros, los antecedentes del caso, los impulsos del agente fiscal y los elementos de convicción recabados para concluir con un análisis de la pertinencia o no del archivo de la investigación. Es en consecuencia evidente que el juez penal no debe ser mero espectador o tramitador de las decisiones Fiscales, sino que en el marco de sus competencias puede activar mecanismos de control a dichas decisiones.
En una de sus más recientes sentencias en materia de procedimiento penal, esto es la N° 1505-18-EP/25, la Corte incluso ha decidido alejarse explícitamente de la regla jurisprudencial de la sentencia N° 768-15-EP/20 sobre el principio non reformatio in peius, en la que se establecía que solo cuando la Fiscalía impugna explícitamente y fundamenta su recurso, se habilita a los juzgadores para adoptar una resolución más grave contra el procesado, sin que haya sido procedente agravar una pena cuando solo existe impugnación de la víctima.
Sin embargo, en su última sentencia sobre este principio, la Corte considera en su fundamentación que “resulta inapropiado restringir el objetivo de los mecanismos de impugnación activados por la víctima únicamente a la actividad procesal ejercida por el titular del ejercicio de la acción penal pública. Esta interpretación anula el derecho a recurrir de la víctima como un medio para conocer la verdad de los hechos -visto como derecho- para que estos sean esclarecidos y reconocidos en toda su dimensión por el conjunto social y el Estado, que el agravio sea reparado y que se revisen posibles errores legales que podrían ser subsanados por la autoridad judicial superior”; estableciendo por lo tanto una nueva regla de precedente:
“Si en un proceso de acción penal pública, el órgano jurisdiccional superior agrava la situación jurídica del procesado en atención a las pretensiones planteadas en la impugnación de la víctima -acusador particular- en el ejercicio de sus derechos como sujeto procesal [supuesto de hecho], no vulnera el principio del non reformatio in peius [consecuencia jurídica].”
Como se ve, la Corte se ha ocupado de evitar posibles arbitrariedades de la Fiscalía y mejorar el alcance del derecho a la defensa y tutela judicial efectiva en favor de las víctimas, permitiendo que los juzgadores -sin adquirir un rol inquisitivo dentro del proceso penal- puedan ejercer facultades correctivas respecto de los errores en derecho u omisiones procesales de la Fiscalía; por supuesto, existen aún en el sistema muchas oportunidades de mejora para la norma, pues por ejemplo, una circunstancia de la que aún no se ha ocupado el legislador, ni la Corte (que resuelve en función de casos concretos puestos a su conocimiento, valga aclarar), es qué acciones o recursos le quedan a una víctima cuando la Fiscalía decide retirar la acusación fiscal dentro de la audiencia de juicio.
Conforme lo analizado en la antedicha sentencia N° 41-22-CN/24, vemos que cuando la Fiscalía solicita el archivo de una investigación previa, dicha solicitud debe ser conocida por un juez, quien de no estar de acuerdo con el pedido, puede disponer que la solicitud sea elevada en consulta al fiscal superior; de igual manera, en la etapa de preparación y evaluatoria de juicio, si la Fiscalía emite un dictamen abstentivo, dicho dictamen puede ser sometido a consulta del fiscal superior bajo las condiciones del artículo 600 del COIP.
No obstante, la normativa no ha previsto ningún filtro o recurso a través del que la víctima pueda hacer valer sus derechos cuando la acusación fiscal es retirada por un fiscal en la etapa de juicio, por lo que lastimosamente muchos fiscales que obran alejados de los fines y principios que deben guiar el sistema de justicia, han encontrado en este un mecanismo para evadir el control de sus superiores a sus decisiones, que podrían ser arbitrarias o -hay que decirlo-, encontrase corrompidas.
En mi criterio, una vez superadas las etapas preprocesales y procesales necesarias para llevar un caso a juicio, deben ser únicamente los juzgadores quienes tengan la potestad de resolver la situación jurídica del procesado en caso de que subsista la acusación particular, pero este vacío sigue siendo -sin duda- un escollo pendiente de resolverse dentro del proceso penal.